• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5397/2022
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre el Incremento de Valor de Naturaleza Urbana. Situaciones consolidadas respecto de la STC 182/2021. Interposición de recurso contencioso-administrativo posterior al dictado de la sentencia. Remisión a la STS 949/2023, de 10 de julio, dictada en el RCA 5181/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 845/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la devolución de ingresos indebidos porque se entiende que debería haberse aplicado el tipo reducido.Se deniega por la Administración porque el actor incumplió el requisito de notificarlo al que es destinatario final del producto. Resuelve la Sala que debe entenderse que la circunstancia de no haber realizado la comunicación previa al suministrador ni a la Oficina gestora de impuestos especiales sobre el uso con fines profesionales del gas natural suministrado debe considerarse como un requisito formal, que no impide el Derecho a la aplicación del tipo reducido, cuando se solicita la devolución de ingresos indebidos, pues dicha comunicación no supone que la demandante no tuviera Derecho a la aplicación del tipo reducido, ya que no se cuestiona por la Administración el destino final, por lo que si se hubiera producido la mencionada comunicación se habría aplicado el tipo reducido. Por ello, dicha comunicación debe considerarse como un requisitos formal y no sustantivo y la AEAT no puede sustantivizar requisitos formales para denegar la aplicación de tipos reducidos del artículo 50 LIIEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 44/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: de lo que no cabe duda es de la indicación de recursos que aparecía recogida en la notificación de la liquidación provisional, y contra la que el recurrente interpuso recurso de reposición, cuando expresamente indicaba que : " contra la presente liquidación podrá interponer, a su elección, recurso de reposición o reclamación económico administrativa, sin que pueda simultanear ambos, en el plazo de un mes, contado a partir del día a aquél en que reciba la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.1 , 235.1 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Con arreglo a los preceptos indicados, y concretamente el art. 225.5 de la LGT : " Trascurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente". Tal previsión legal implica que la reclamación procedente contra la desestimación del recurso de reposición, ya fuese de manera expresa o por silencio, es la preceptiva reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, como viene referido en el art. 227.2 de la LGT , en ningún caso la interposición directa de un recurso contencioso administrativo. Por ello, al no haberse agotado la previa vía administrativa por el recurrente, procede decretar en sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por la causa establecida en el art. 69 c).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3665/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales; en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica; no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de revocación del art. 219.1 de la LGT por infracción manifiesta de la Ley. Estimación del recurso de casación y estimación, en parte, del contencioso-administrativo solo en la medida en que no cabía la inadmisión de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos por poseer en exclusividad el Ayuntamiento la potestad para iniciar de oficio la revocación, cuando la solicitud se cursa en el ámbito del art. 221.3, de devolución de ingresos indebidos mediando acto firme del que solicita su revocación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 564/2021
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y AJD. Se alega que la disolución de comunidades de bienes, siempre que no hayan realizado actividades empresariales y, en tanto en cuanto las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán por actos jurídicos documentados, autoliquidando por TPO, debido al erróneo asesoramiento del personal de la Consejería de Hacienda. El recurso se desestima, pues lo que se producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, en lo que respecta a la parcela NUM002, sin que dicha comunidad desaparezca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 6922/2021
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: IIVTNU: solicitud de rectificación de las autoliquidaciones. En un caso en que la denegación de la rectificación de la autoliquidación ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1600/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRHL, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 442/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 445/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 1066/2021
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compraventa con condición suspensiva suscrito con sociedad en liquidación por concurso. La valoración de la existencia o no de la factura, excede de un mero control formal, y lo que en realidad está efectuando el órgano administrativo es una valoración de fondo. La no aportación de un documento presupuesto de una solicitud, como los datos del solicitante, los datos del impuesto, el propio justificante del ingreso, pueden dar lugar a un requerimiento, y su incumplimiento, a un mero archivo, porque no exige valoración alguna por el órgano. Sin embargo, la no aportación de un documento de prueba de fondo sobre la procedencia o no del ingreso, no da lugar a un requerimiento, sino a una valoración para determinar si era o no procedente el pago de dicho impuesto y en su caso su devolución.

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